La sucesión empresarial de los contratos de trabajo

La sucesión empresarial es un concepto de gran trascendencia económica, y en algunos casos no se presta la suficiente atención, y viene regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores:

«1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.»

Por ello es de extraordinaria importancia analizar qué elementos se entreguen al concesionario o al contratista, respecto a la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación.

abogado laboral

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El concepto entidad económica se identifica con la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización básica de la explotación. Es decir, la cesión de elementos aislados de la empresa que no resultaran suficientes al propósito al propósito de continuar con igual actividad empresarial porque no contuviesen , al menos , un conjunto de elementos patrimoniales que fueran susceptibles de ser explotados de forma independiente , no daría lugar a una autentica sucesión de empresa.

De este modo, únicamente conformaría una auténtica sucesión empresarial, atendiendo a los dictados del art. 44 ET, la transmisión del contratista en la que hubiera algo más que una mera continuidad de actividades. Es decir que, para poder hablar de una auténtica sucesión de empresa conforme a la teoría expuesta, debía existir, conforme a la doctrina objeto de estudio, una efectiva entrega al contratista de una concreta infraestructura o una determinada organización con soporte patrimonial suficiente en orden a permitir la continuación de la explotación.

Es por ello que es importante analizar qué bienes se le ha transmitido al adjudicatario para poder desarrollar la actividad que realizaba el transmitente (ha sido la totalidad? se han transmitido elementos parciales?). Debe haber habido transmisión de bienes materiales, productivos y organizativos constitutivos de la actividad y susceptibles de ser explotados de forma independiente, sin que la cesión de elementos aislados de la empresa que no resultaran suficientes al propósito de continuar con igual actividad empresarial, den lugar a una autentica sucesión de empresa.

En caso de inexistencia de transmisión de bienes materiales, productivos y organizativos, así como de la actividad negocial, no existe ninguna previsión de subrogación ni en los contratos menores citados, ni en las prescripciones técnicas y administrativas del concurso.

Por ello, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de lso Trabajadores ni existe norma convencional aplicable que determine la subrogación en el presente caso ante la inexistencia de trasmisión de negocio.

En definitiva, según la doctrina comunitaria, ni la transmisión de elementos patrimoniales ni la de elementos personales ni otros como la clientela o el fondo de comercio juegan por sí solos como elementos determinantes de la existencia o no de transmisión a los efectos que nos ocupan, sino que todos y cada uno de ellos han pasado a jugar como elementos indiciarios a valorar en cada caso.

Como se anticipó, ante esta situación, nuestro TS se ha visto obligado a evolucionar para acomodarse a la legislación comunitaria, de conformidad con la exigencia de primacía que tiene dicha normativa sobre el nacional, y lo ha hecho por primera vez por medio de la STS en UD de 27 octubre 2004 (Rec. 899/2002 ). Se trata de la extinción de una contrata y la empresa que desarrollaba una determinada labor deja de hacerlo sin que la nueva adjudicataria del servicio se haga cargo de medio material alguno de la saliente ni que la «actividad asumida» sea aquella unidad productiva autónoma.

Tal como señala la doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21.04.15 (RJ 2015\2177):

1.- En lo que atañe a la posible aplicación del art. 44 ET (RCL 1995, 997) , hemos de recordar que ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo que se entreguen al concesionario o al contratista la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación.

Y que por lo mismo, la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino la finalización de una y comienzo de otra distinta, aunque materialmente la contrata sea la misma en el sentido de que los servicios prestados siguen siendo los mismos. En tal sentido hemos afirmado que la sucesión de empresas contratistas de servicios generalmente no comporta la sucesión regulada en el referido art. 44ET. Ello es así, porque en las contratas sucesivas de servicios lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, y por lo mismo no opera, por este exclusivo hecho, la subrogación estatutaria -la del art. 44ET -, sino que la misma se producirá -si no se trasmite la unidad productiva- tan sólo si lo determina la norma sectorial o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión [ SSTS 05/04/93 (RJ 1993, 2906) -rcud 702/92 -; … 12/02/14 (RJ 2014, 950) -rcud 2028/12 -; 25/02/14 (RJ 2014, 1407) -rcud 646/13 -; 19/11/14 (RJ 2014, 6478) -rcud 1845/13 -; y 16/12/14 (RJ 2014, 6881) -rcud 1198/13 -].

2.- Asimismo sostenemos con reiteración que cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el art. 44ET y en la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) ,

Y en tal sentido citar la sentencias : -TS.21.04.2015. RJ/2015/2177;- TS. 18.02.204 . Rec.108/2013 ;- TS 27.06.2008.Re.4773/06 : TS 3/10/98 . Rec. 5067/1997 ; -TS 24/07/2013.RJ 2013/6797: – TSJ Catalunya 03/01/2000 AS 2000\1657; – TSJ Galicia 13/04/2015 AS 2015\1050 :- TSJAndalucia .Sevilla 03/03/2016. Rec 477/2015 : -TSJ Cantabria . 18/10/2000. Rec 864/2000

Efectos de la sucesión legal en la relación laboral del trabajador afectado

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