Despido colectivo: es necesario reproducir en la carta individual, los criterios de selección fijados durante las negociaciones?

La sentencia del TS núm. 173/2017 de 1 marzo. JUR 2017\69945 analiza el contenido de la carta de comunicación del despido a los trabajadores afectados por un procedimiento de despido colectivo que ha finalizado con acuerdo. El Tribubal Supremo concluye que no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones ni la constancia de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado, por no ser un requisito legal y porque la existencia de negociaciones previas y el mandato legal representativo de los negociadores hacen suponer su conocimiento.

En la carta de comunciación se detalla el acuerdo previo alcanzado en el periodo de consultas, y se remite a la documentación que se había aportado en dicho periodo de negociación.

A partir de la reforma laboral aprobada con la Ley 3/2012, de 6 de julio, el art. 51.4 ET dispone que, tras haberse alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, «el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley ». Es ésta una remisión en la que insiste el art. 14.1 RD 1483/2012, de 29 de octubre, al señalar que la notificación de los despidos de manera individual a los trabajadores afectados se «deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ».

Esto nos ha obligado a discernir cuál ha de ser la interpretación que ha de darse a la exigencia de la mención de la causa en esa necesaria comunicación individualizada de la extinción a cada uno de los trabajadores afectados. Para ello partimos de la consideración que la remisión que actualmente hace el art. 51.4 al art. 53.1, para concretar las formalidades de la comunicación individual de la decisión extintiva, implica que la carta notificando el despido individual ha de revestir, en general, las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque dicha remisión legal se hace sin precisión singular o excepción.

No obstante, hay que tener en cuenta que entre un despido y otro hay importantes diferencias, como la previa negociación con los representantes de los trabajadores de un procedimiento de despido colectivo, de manera que «… en todo caso… el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» (STS SG 23/09/14 -rec. 231/13 (RJ 2014, 6420) -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 02/06/14 (RJ 2014, 4218) -rcud 2534/13 -)».

Por ello, la sentencia señala que «… la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los PDC- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la «causa» [nos remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS -Pleno- 24/11/15 rcud 1681/14 (RJ 2015, 6392) : «nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1ET «].

La sentencia concluye, que «nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue:

a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], con los detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas.

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores.

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