Grupo de empresas laboral: consideraciones jurídicas y sentencia del TS 27/05/2013

La consideración de grupo de empresas en términos laborales, va más allá de la consideración del Grupo de empresas mercantil. Para ello es importante destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013. En ella se señala, entre otras cosas lo siguiente:

 1.- No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales.

2.- De la misma manera, la dirección unitaria de varias entidades empresariales tampoco es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad.

3.- Y tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial. En esa línea, no son elementos de concurrencia de responsabilidad solidaria por sí mismos los siguientes:

– Que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración.

– La coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.

–  Que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues “pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas”.

Para conseguir la responsabilidad solidaria del grupo de empresas, hace falta un componente adicional, en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

–    Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, que tiene una proyección individual o colectiva que determinan una pluralidad empresarial. Por otra parte, la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio – determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

–    Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

–    Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En este sentido, se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo».

–    Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Dicha confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable de la mera utilización de infraestructuras comunes.

–    La caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como “promiscuidad en la gestión económica” y “permeabilidad operativa y contable”

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1.º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo.

2.º) la confusión patrimonial.

3.º) la unidad de caja.

4.º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»

5.º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado.,

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