La inembargabilidad de los salarios en los meses con pagas extras

La inembargabilidad de los salarios viene regulada en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Cvil, aunque nada se dice sobre cómo realizarla en los meses en los que un trabajador percibe una paga extra.

Normativa aplicable:

Artículo 607.2 Ley Enjuiciamiento Civil:
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.
(…)

Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2014:
Artículo 1 Cuantía del salario mínimo interprofesional
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 3 Compensación y absorción
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.





Doctrina:

TSJ Illes Balears 30 de septiembre de 2010:
“En definitiva los meses en que se abona paga extra, la Administración es claro que computa como inembargables dos SMI, es decir 1.141,20 euros, con lo que en el cómputo anual se respetan como inembargables 14 pagas, correspondientes a 12 pagas de pensiones correspondientes a cada mes del año y 2 pagas extras.”

“El recurrente percibía en el año 2007 una paga del régimen general, otra derivada del régimen de autónomos, y otra más de la Mutua de abogados lo que arrojaba un total de 2.429’87 euros mensuales. El Jefe de Recaudación las suma, y les aplica los tramos de inembargabilidad correspondiente al SMI, distinguiendo únicamente las pensiones percibidas los meses de Junio y Diciembre, que tienen paga extra y con las que hace un cálculo aparte.

En las pensiones de los meses ordinarios, el recaudador computa como inembargable una cuantía equivalente al SMI en su totalidad, y el resto, hasta el total mensual percibido, lo computa a tenor del 30%, 50%, 60% y 75% de la escala que contempla ese artículo. Dichas cantidades suman un total de 909’44 euros embargables del total de 2.429’87 euros percibidos en la mensualidad ordinaria del año 2007.

Ese proceder es perfectamente ajustado al dictado de lo dispuesto en los apartados 2º y 3º del artículo 607 de la LEC.
Como además también percibe dos pagas extra, (meses de Junio y Diciembre), siendo la  cuantía de 4.258’73 Euros en cada uno de esos meses, la inembargabilidad a determinar en esa paga comporta el cómputo de dos SMI, esto es, el correspondiente a esa mensualidad, y el correspondiente a la paga extra. Por eso el cálculo global efectuado para los meses ordinarios computa solamente 10 meses, y otros 2 calculados de esa forma, lo cual supone un total de 14 pagas anuales que se corresponden a 14 cuantías de SMI absolutamente inembargables.”

Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Sentencia de 25 Oct. 2012, rec. 322/2012
El Tribunal Supremo ha mantenido tesis opuestas, así en la sentencia de la Sala de lo Social de 9 de marzo de 1992 (citando la sentencia de 13 de abril de 1989) incluía en el cómputo las pagas extras. Sin embargo, la posterior sentencia de 11 de junio de 1998 (LA LEY 7494/1998) (recurso nº 3953/1997 que contiene un voto particular) superando el criterio anterior viene a decir:» Es cierto que el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) establece el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Pero la generalidad de este reconocimiento no ese suficiente para entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional, ni su garantía de una percepción mínima anual se confunde con éste». Esta doctrina, añade la sentencia citada, se ha establecido en relación con la determinación de la cuantía del subsidio asistencial por desempleo. En igual sentido se han pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sentencia de 11 de septiembre de 2000).

Como corolario de ello ha de decirse que percibiéndose dos pagas extraordinarias dos veces al año, sólo serán inembargable la cuantía mensual del salario mínimo interprofesional, lo que exceda de dicha cuantía se aplicará la escala del art. 607 de la L.E.C., siendo esta la praxis, aunque se ratifica que la cuestión es muy discutible y permite otros enfoques o cambios de criterios».





Otra sentencia del Juzgado Contencioso de León 29/06/2018 señala se manifiesta en idénticos términos:

3º Partiendo de estos preceptos, y del hecho de que las gratificaciones extraordinarias se incluyen en el concepto de salario, el único criterio razonable a la hora de determinar y garantizar el mínimo inembargable, como sostiene el Profesor Cachón Cadenas, será el de los meses naturales, es decir, doce, cuando el trabajador perciba su salario mensualmente. Y siendo la finalidad de la norma que se garantice en cada uno de esos meses el mínimo de subsistencia, habrá que estar a la efectiva cantidad percibida en cada mensualidad como salario global. Y en esta línea se puede utilizar el argumento del apartado 3º del art. 607, en cuanto que, si se suman todas las percepciones que se perciban, aun de origen distinto, con mayor motivo se tomaran en consideración la integridad de los conceptos que comprendan el salario de cada mes.

Por otro lado, si así no fuera, y se computasen tantas mensualidades como meses naturales y además los correspondientes a las pagas extraordinarias, que en algunos casos superan esas dos previstas en el Estatuto de los Trabajadores, se actuarla contra la finalidad de la norma, asegurando en algunos meses dos mínimos de subsistencia, con evidente perjuicio del acreedor, y generando situaciones de desigualdad. En definitiva, a lo que habrá que estar es al salario real liquido percibido, de forma que, si se abonasen prorrateadas esas gratificaciones extraordinarias, la retención correspondiente a ellas se realizaría mensualmente, en la medida que corresponda, y si se abonan en dos o más mensualidades sin prorrateo, en ellas se sumaran al resto del salario, a efectos de embargo.

Por otro lado, la STde Castilla y León de Valladolid 9/02/2018, señala que

«Acreditado que el importe de la pensión mensual del recurrente asciende a 366’90 €, resulta palmario que los otros 366’90 € obedecen a la paga extra de junio que corresponde a las pensiones percibidas en el primer semestre de dicho año, por lo que efectivamente esta cantidad ha de prorratearse a ese periodo y solo puede acumularse una sexta parte a los efectos del cálculo que señala el artículo 607.3 de la Ley procesal civil«.

Es decir, dicha sentencia señala que será necesario prorratear la paga extraordinaria entre los meses a los que corresponda (6 meses normalmente), y esa será la parte que deba añadirse a la mensualidad para determinar la parte que sería inembargable.

 

Conclusión:
Según la normativa expuesta y la doctrina judicial aplicable, consideramos que la cuestión ha sido y sigue siendo muy discutida, con algunas sentencias contradictorias.

No obstante, en la sentencia de la Audiencia de León citada, se cuestiona si la tesis debe ser la mantenida en la sentencia del TSJ de Illes Balears de 30 de septiembre de 2010, y concluye que percibiéndose dos pagas extraordinarias dos veces al año, sólo serán inembargables la cuantía mensual del salario mínimo interprofesional, lo que exceda de dicha cuantía se aplicará la escala del art. 607 de la L.E.C.



Comentarios

Alejandro Ávalos

El mismo Real Decreto que fija el salario mínimo interprofesional, en el último párrafo de su artículo primero no habla del mínimo anual, que lo encontramos en el artículo tercero que nos remite, por lo que debería decaer la doctrina de la Audiencia Provincial de León y similares. El Salario Mínimo Interprofesional tiene un mínimo anual que debe protegerse porque así está legislado.

EMILIO

Me acaba de llegar una carta de la Seguridad Social, y me avisa que en los meses de paga extraordinaria va a proceder a embargar una cantidad de 167€ en cada mes, por una deuda con un proveedor de hace 10 años, cobro una pension minima por Invalidez permanente absoluta de 851€ x 14 pagas, total de 11.914, inferior al actual SMI de 13.300€, ¿es legal lo que quieren hacer? va en contra del art. 607 de la L.E.C .
me podrian informar de algún modelo solicitud para poder reclamar

Mauricio Usatorre Barbagelata

Me hago una pregunta, si solamente es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, supongo el SMI contempla 14 pagas, entonces cuando cobro la paga extraordinaria por que la acumulan al total ingresado, y no lo hacen por separado.
No lo entiendo

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