Qué ocurre cuando el trabajador se niega a ser readmitido en ejecución provisional de sentencia?

Qué sucede tras la negativa del trabajador a reincorporarse al puesto de trabajo en ejecución provisional de sentencia de despido, habiendo sido requerido por la empresa que ha optado por la readmisión? La sentencia del TS de 20 octubre 2015. RJ 2015\6184, resuelve que sólo produce la pérdida de los salarios de sustanciación del recurso. En estos casos, una vez confirmada la sentencia por el tribunal superior, la empresa viene obligada a reiterar su ofrecimiento de readmisión y de no hacerlo el trabajador puede instar la ejecución definitiva del fallo planteando el incidente de no readmisión. La antigüedad a computar a efectos de determinar dicha indemnización no comprende el período transcurrido desde la sentencia de instancia hasta el auto que declara extinguida la relación laboral al no haber mediado prestación de servicios ni salarios por voluntad exclusiva del trabajador

El caso que hoy explicamos es el de un trabajador que es despedido por causas objetivas, y por sentencia de 07/02/2012, dictada por el J/S nº 2 de los de Santander, se declaró la improcedencia del mismo, condenándose a la empresa a optar entre la readmisión y la indemnización.

La empresa interpuso recurso de suplicación y comunicó al Juzgado y al trabajador que optaba por la readmisión, indicándole también la fecha en la que debía incorporarse a su puesto de trabajo. Al no atender al requerimiento de reincoporación la empresa le dio de baja en la TGSS.

A este respecto, el trabajador solicitó ejecución provisional de sentencia, lo que fue rechazado por Auto judicial, declarando injustificado que el trabajador hubiese incumplido el requerimiento empresarial de reanudación de servicios y acordando la pérdida definitiva de los salarios durante la tramitación del recurso de suplicación.

La sentencia por despido adquirió firmeza con la STSJ Cantabria de 18/05/12 (JUR 2012, 389860), que confirmó la declaración de improcedencia del despido y extendió la condena -solidaria- a las tres empresa codemandadas. Tras ello y en fecha 15/06/12, el trabajador insta la ejecución definitiva de la sentencia, resuelta en forma desestimatoria por el Auto de 25/03/13 , confirmado por el Nuevo Auto de 05/06/13 , cuyas razones fueron las que siguen: a) la empresa había optado en tiempo y forma por la readmisión del trabajador; b) la readmisión no se produjo por causa imputable al despedido; y c) el plazo previsto en el art. 278 LRJS (RCL 2011, 1845) «se inicia en la fecha de notificación de la sentencia que declara el despido improcedente, incluso sin esperar a su firmeza si éste fuera de la de instancia, porque así se deduce de lo dispuesto en los arts. 110 y 111 LRJS ».

La STSJ Cantabria 31/10/2013 (JUR 2013, 369201) [rec. 549/13 ] estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a los indicados Autos [de 25/03/13 y de 05/06/2013], que revocó «en el sentido de declarar extinguida, al día de la fecha, la relación laboral que unía» a las partes, con «obligación empresarial de abonar a la ejecutante» la indemnización y los salarios de trámite que la resolución precisa.

En el caso que es objeto de estudio, hubo un proceso de ejecución provisional de la sentencia [pendiente el recurso de suplicación], que concluye con el Auto de 25/03/13 que inadmite la pretensión de que se extinguiese la relación laboral y priva al trabajador de los salarios de sustanciación, por no aceptar la oferta de readmisión; y otro de ejecución definitiva [resuelta la suplicación], que inicialmente se niega por el J/S [auto de 25/03/13], pero que admite la sentencia hoy recurrida [ STSJ Cantabria 31/10/2013 (JUR 2013, 369201) ], revocando el auto, declarando extinguido el contrato desde su fecha y reiterando la indemnización ya fijada en la sentencia del J/S que declaró la improcedencia del despido [07/02/2012 ] y que correspondía al periodo de servicios existente hasta la fecha del despido.

Normativa aplicable:

a).- Para el art. 56.1 ET (RCL 1995, 997) , «[c]uando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización…»;

b).- En la misma línea, el art. 110.1 LRJS (RCL 2011, 1845) , dispone que «[s]i el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador … o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización… Si la sentencia … elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección»;

c).- Sobre la incidencia del recurso en la opción ya efectuada, el art. 111.1 LRJ preceptúa que «[s]i se hubiera optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297»;

d).- Con la cobertura del epígrafe «Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia… del despido», el citado art. 297 norma que «[c]cuando … el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos … vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución … y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el aludido abono sin compensación alguna»; e).- Significativamente dispone el art. 299 LRJS que «[e]l incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores» [los de la ejecución provisional]. Y

f).- Finalmente, bajo el epígrafe «De la ejecución de las sentencias firmes de despido», el art. 270 LRJS dice: «Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo».

No ofrece la menor duda que ninguno de los preceptos señalados, consagra formalmente la obligación de reiterar el ofrecimiento de readmisión, tras haber adquirido firmeza la sentencia. Pero la sentencia del TS extrae las siguientes conclusiones:

a).- La obligada opción por la readmisión o indemnización -tras la sentencia de instancia- es irrevocable y únicamente es posible cambiar de elección en el caso de que se hubiese optado -en instancia- por la indemnización y además para el exclusivo supuesto de que la sentencia de suplicación hubiese elevado su cuantía.

b).- La lógica impone entender que no procede nueva comunicación de reincorporación al trabajo, tras haber obtenido firmeza la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, si el trabajador ya se encontraba en su puesto por haber sido previamente readmitido [sería tan ocioso como absurdo ofrecer lo que ya se disfruta], de forma tal que la comunicación readmisoria dirigida al trabajador – dentro de los diez días siguientes a la sentencia que adquiere firmeza- a que se refiere el relatado art. 278 LRJ, obviamente contempla -al menos en principio- el supuesto de las sentencias que, acogiendo el recurso interpuesto, declaren por primera vez la improcedencia del despido.

c).- La única consecuencia atribuible ex art. 299 al incumplimiento -por el trabajador- del requerimiento empresarial de readmisión, es «la pérdida definitiva de los salarios» devengables durante la tramitación del recurso; por lo que – contrario sensu – en manera alguna puede predicarse de tal desatención al requerimiento – pendiente el recurso- el efecto de que decaiga su derecho a ser readmitido, por haber comportado su conducta elusiva la extinción de la relación laboral.

De todo ello se colige que en supuestos como el que señala la sentencia, en los que el trabajador rechaza injustificadamente la readmisión ofrecida tras la sentencia de instancia [trámite de ejecución provisional], la confirmación del pronunciamiento de improcedencia por parte del TSJ determina que -ya en trámite de ejecución definitiva- la empresa haya de cumplir la obligación que le imponen las prevenciones contenidas en el art. 278 LRJS , debiendo comunicar «por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel … la fecha de su reincorporación». esta es la interpretación que hace la sentencia, a la luz de las normas señaladas, en base a la buena fe y al sentido común.

Comentarios

Bogle

Hola,

Una duda sobre éste tema:

En el caso de un despido objetivo (con una indemnización inicial de 12 meses en el momento del despido), si el trabajador incumple la readmisión después del juicio con sentencia improcedente, según el artículo 299 sólo perdería los salarios de tramitación?

No debería devolver la indemnización inicial ?

Gracias

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