La prescripción en los despidos disciplinarios

Cuando una empresa toma la decisión de despedir a un trabajador de manera disciplinaria, debe tener en cuenta los plazos de prescripción del artículo 60 del Estatuto de los trabajadores así como lo que disponga su convenio de aplicación.

Sólo se admitirán para justificar el despido lo que se haya descrito en la carta de despido, tal y como señala el artículo 105.2 LRJS, redundando así en la exigencia de que el trabajador pueda tener acceso a la auténtica y completa imputación; en definitiva, la insuficiencia de la carta de despido es equiparada a una ausencia de imputación porque sin hechos bastantes en la carta no hay hechos constitutivos de infracción, no se pueden probar o contradecir hechos que no se determinan en la carta ni se conocen por el trabajador.

Los plazos que fija el estatuto para despedir a un trabajador son de 60 días desde que se cometió la falta o seis meses si la comisión de las faltas fue ocultada.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4241/2020 de 7 Oct. 2020, Rec. 1310/2020

Segundo: (…) Como se ha visto, faltas ocultadas son aquellas que el trabajador comete de modo subrepticio, prevaliéndose del cargo que ocupa y de la confianza que la dirección de la empresa ha depositado en él. Suelen verificarse en el contexto de operativas contables complejas y de difícil detección por parte de los órganos de dirección. El caso paradigmático es el del director de una entidad bancaria o el de un responsable financiero, con amplias facultades para adoptar decisiones económicas que vinculen a la empresa.

Ese no es el caso del actor, cuya categoría profesional es la de vendedor y cuyo salario se ajusta a esa condición. El actor no era responsable de ningún departamento, no disponía de poderes, ni contaba con trabajadores bajo su mando. En pocas palabras, el actor nunca ha estado en condiciones de ocultar ninguna acción. De hecho, la transacción del día 1 de febrero de 2018 se materializo? sin ocultación alguna. En el ticket consta la «tarjeta empleado» del actor y una tarjeta de crédito que no es de su titularidad. Si la empresa no ha querido articular medio alguno para controlar posibles irregularidades con la referida «tarjeta empleado» (según dijo en el acto de juicio oral) es algo que no puede pervertir o desnaturalizar una categoría jurídica como es la de la prescripción. En otro caso, la empresa podría imponer sanciones por hechos no ocultados ocurridos muchos años atrás, sin ningún tipo de límite, algo que repugnaría al principio de seguridad jurídica que consagra elartículo 9 de la Constitución Española. La dejación de facultades de control o fiscalización respecto de hechos que no se ocultan y que incluso están documentados no puede alterar el cómputo ordinario de la prescripción de faltas, especialmente de la larga.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 6 May. 2015, Rec. 321/2015

Tercero: (…) Es cierto que en determinados supuestos el acceso por la empresa al conocimiento de lo acaecido puede ser dificultoso y, en tales condiciones, el plazo legal de seis meses puede resultar inadecuado en la práctica para una represión efectiva de los actos contrarios a la disciplina contractual. Esto puede ocurrir en el sector bancario, en el que la profusión de operaciones y apuntes contables llevados a cabo cotidianamente por una multitud de trabajadores implica una dificultad seria y cierta para el tratamiento y análisis de los datos generados y la detección a tiempo de posibles conductas infractoras. Pero no ha de confundirse esta situación objetiva de dificultad derivada de las características de la operatoria empresarial propia del sector, con la actuación subjetiva de ocultación realizada por el trabajador. Si la mera situación objetiva de dificultad de seguimiento de los datos y apuntes contables propia del sector bancario la interpretamos como una ocultación, ello implica lisa y llanamente la derogación de la prescripción larga en dicho sector en relación con todas las faltas laborales consistentes en irregularidades en dichos apuntes contables, algo que no viene amparado en norma alguna.

En el presente supuesto la ocultación podría devenir del hecho de que el actor fuese director de la oficina, sumado a la falta de anotación en documentos propios de la entidad bancaria de los movimientos producidos. Sin embargo lo que consta en los hechos probados, sin que tal conclusión del Magistrado de instancia haya podido modificarse por la recurrente, es que el actor anotaba los movimientos supuestamente ocultados en el libro diario de la oficina, por lo que no puede estimarse que se produzca ocultación de los mismos, dado que figuran en un documento propio de la entidad bancaria. Cuestión distinta es que los mecanismos de control de la entidad bancaria no pongan en correlación inmediata dichas anotaciones con las que constan en otros libros, como pueda ser el saldo de las cuentas afectadas. En un sector en el que el movimiento contable tiene tan masiva entidad, forma parte de la diligencia exigible al empleador el establecimiento de sistemas de control automatizados que permitan detectar con inmediatez tales circunstancias, sin que la falta de los mismos pueda considerarse como ocultación del trabajador. En concreto no puede estimarse que exista ocultación del trabajador sino cuando se omite todo registro en documentos propios de la entidad que estén a libre disposición de la misma, realizando los actos clandestinamente y sin conocimiento de compañeros o superiores o cuando se realizan anotaciones falsas que hacen imposible la detección de la situación real producida. Estas condiciones no se producen en este caso, por lo que el dies a quo ha de fijarse en el momento en que se produjo la falta sancionada y no en uno posterior.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia 773/2021 de 2 Nov. 2021, Rec. 674/2021

Para poder hablar de ocultación de faltas por la trabajadora, debe resultar probado que ésta se prevalía de su condición para impedir que la entidad bancaria tuviera conocimiento de las mismas; en cuyo caso, el plazo prescriptivo de los seis meses no comenzaría a computarse sino desde que cesó aquella actividad de ocultación, constituyendo esta una falta de deslealtad y un fraude, impeditivos del comienzo de dicho plazo.

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