Se puede despedir a una trabajadora embarazada en un despido colectivo?

Se puede despedir a una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo? El Tribunal de Justicia de la UE ha dictado una sentencia en fecha 22/02/18 que permite hacerlo, obviamente respetando ciertas cautelas: el empresario debe comunicarle los motivos que justifican el despido y los criterios objetivos seguidos para designar a los trabajadores afectados por el mismo. El derecho interno no está obligado a fijar una prioridad de permanencia ni de recolocación a las embarazadas.

TJUE 22-2-18, C-103/16 asunto Porras Guirado

La Directiva 92/85 no se opone a una normativa nacional que:

– permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo. Una decisión de despido que se haya tomado, durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad, por razones no relacionadas con el embarazo de la trabajadora no es contrario a la Directiva 92/85 si el empresario comunica por escrito motivos justificados de despido y el despido de la trabajadora está admitido por la legislación o práctica del Estado miembro en cuestión.

– permite despedir a una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para designar a los trabajadores afectados por el despido.

– en el marco de un despido colectivo, no establece ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia.

Por el contrario, la Directiva 92/85 se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo, el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.

La Directiva opera una distinción expresa entre, por un lado, la protección contra el despido en sí mismo, con carácter preventivo, y por otro, la protección contra las consecuencias del despido, en concepto de reparación. Por consiguiente, los Estados miembros tienen la obligación de establecer esta doble protección . Respecto de la protección preventiva , la Directiva establece la prohibición del despido de estas trabajadoras en consideración al riesgo que un posible despido supone para el estado físico y psíquico de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, incluido el riesgo particularmente grave de incitar a la trabajadora embarazada a interrumpir voluntariamente su embarazo. La protección en concepto de reparación , aun cuando dé lugar a la readmisión de la trabajadora despedida y al abono de la retribución dejada de percibir a causa del despido, no puede sustituir a la protección de carácter preventivo. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden limitarse a establecer únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando no esté justificado.

En cualquier caso, esta directiva sólo contiene disposiciones mínimas, por lo que no se excluye que los Estados miembros puedan garantizar una mayor protección.

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