El descenso en el rendimiento puede ser causa de despido?
El descenso en el rendimiento puede ser causa de despido?
El artículo 54.2.e) del ET establece como causa de despido disciplinario la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Qué elementos son necesarios para que el bajo rendimiento pueda ser causa de despido?
En la interpretación de este precepto, la doctrina jurisprudencial (por ejemplo S TSJNA 17_4_2018…) ha venido a señalar que para apreciar la existencia de bajo rendimiento, como causa de resolución del contrato de trabajo, es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad, a lo que se añade, aparte de estas notas, que la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al Art. 20.2 ET -rendimiento normal-, y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo.
Qué quiere decir que haya voluntariedad en el descenso del rendimiento del trabajador?
El descenso en la productividad al que se refiere la norma ha de tener, por tanto, su causa en un comportamiento voluntario del trabajador, tendente a originar un perjuicio a la empresa, aspecto este subjetivo de la infracción laboral que no ha de presumirse, sino que ha de quedar suficientemente probado ( STS 27/11/89 (RJ 1989, 8261)). Este último aserto, como recuerda la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 19/03/2012 (rec.5758/11 ), «se remarca por la jurisprudencia al afirmar que sólo se justifica el despido en esta causa cuando se evidencia un proceder voluntario, deliberado y además grave al no existir justificación alguna para tal disminución en el rendimiento, y nota esencial y característica requerida para la procedencia de tal causa de despido, es la voluntad e intención de trabajar con un ritmo inferior al normal, el verificar las tareas profesionales a un ritmo lento, comparado con el que ha de entenderse como normal, o sea el que habitualmente y en el mismo tiempo realiza otro trabajador, el que en correspondencia a la obligación del empresario de remunerar su actividad profesional, debe prestar ésta en cantidad o a nivel de rendimiento normal ( STS 28/05/87 (RJ 1987, 3911))».
Sin embargo, y teniendo en consideración lo expuesto, no debemos olvidar la presencia de voluntariedad de la conducta en cuanto no conste motivo impediente ajeno al trabajador ( STS 12/07/83 (RJ 1983, 3774)), porque a los trabajadores ha de imputarse, como deudores de las prestaciones convenidas, el incumplimiento, en tanto no conste alguna causa impediente ajena a ellos, ya provenga de un tercero, de la otra parte contratante, del caso fortuito o de la fuerza mayor, pues es doctrina común la voluntariedad del incumplimiento por el deudor y su responsabilidad, sin que el acreedor -en este supuesto la empresa- tenga que probar otra cosa que la existencia de la obligación, siendo el deudor quien habrá de probar que si dejó incumplido el contrato no fue por causa suya ( STS 31/01/86 (RJ 1986, 307)).
Cómo se prueba la voluntariedad del descenso del rendimiento?
Por otro lado, y como ya hemos apuntado anteriormente, es imprescindible un elemento comparativo para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, y esta comparación puede efectuarse en relación a un criterio subjetivo, es decir, tomando como referencia el rendimiento del propio trabajador sancionado en periodos de tiempo anteriores, o atendiendo a un criterio objetivo, es decir, con referencia al rendimiento marcado por pacto individual o colectivo o por otros trabajadores que realicen la misma actividad, siendo necesaria además la acreditación de la voluntariedad y continuidad en tal actitud ( STS 23/03/90 (RJ 1990, 2339)).
La disminución del rendimiento ha de tener continuidad
La continuidad en la disminución del rendimiento viene a ser la expresión de la gravedad del incumplimiento, e implica la prolongación en el tiempo, no bastando descensos esporádicos o de corta duración del rendimiento del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989 y 13 de febrero [RJ 1990, 913 ] y 23 de marzo de 1990 [RJ 1990, 2339]).