El fiador persona física en una póliza de crédito empresarial

Las personas físicas como consumidores y usuarios tienen una protección que los profesionales y empresarios no tienen en el tráfico jurídico económico.

En particular, la ley de consumidores y usuarios y la ley 7/1998 de condiciones generales de la contratación (artículos 5.5 y 7.2 les otorga una protección especial en el ámbito de las cláusulas abusivas:

Así el artículo 5.5 de la ley 7/1998 de condiciones generales de la contratación señala que:

5.5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

Artículo 7 No incorporación

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  • a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
  • b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Podemos comprobar que el término incomprensibles abre un amplio abanico de casuística alrededor de su interpretación, porque ello nos permitirá atender al ámbito subjetivo de quién está contratando esa póliza. Es decir, que un mismo texto puede ser comprensible para uno e incomprensible para otro, dependiendo de los conocimientos que tenga la persona que suscribe ese contrato.

Y el art. 8 de la Ley 7/1998 acaba estableciendo la nulidad de las cláusulas que sean abusivas cuando el contrato hubiere sido firmado con un consumidor:

Artículo 8 Nulidad

  1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
  2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Este art. 10 bis define la cláusula abusiva como aquella que:

Artículo 10 bis

  1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.

Aquí entra un amplio abanico de posibilidades para poder identificar que una cláusula es abusiva, ya que no va a ser muy habitual que una cláusula haya podido ser negociada individualmente, y particularmente importante va a ser que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. A este respecto, los intereses de demora suelen contener tipos de interés indemnizatorios muy elevados que causan un desequilibrio muy importante entre las partes.

En cuanto a la posible compatibilidad entre la posición de fiador de una póliza de crédito y la condición de usuario y consumidor hay una sentencia del STS (Civil) de 12 noviembre de 2020 que aclara en qué situaciones un fiador puede recibir esa protección:

La consideración y la protección que el ordenamiento jurídico le otorga a una persona a un particular, no se pierde por fiar a una empresa.

De estas sentencias podemos extraer las siguientes reglas:

  • Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera
  • Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor
  • Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad
  • Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor y usuario

Por lo tanto solo cuando el fiador personal no tiene cargo en la sociedad, ni una participación significativa en la empresa, se le puede considerar consumidor y aplicarle los límites de cláusulas abusivas de la LCU.

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