La empresa puede compensar con nóminas futuras un error en de nómina pasada?

La consulta que nos llega al despacho, se centra en determinar si la empresa que comete un error al transferir el importe de las nóminas a sus trabajadores, puede compensar unilateralmente ese importe de nómina a pesar de no contar con la conformidad del trabajador. Todos menos uno devolvieron el importe transferido erróneamente.

Fundamentación:

Con carácter general, debe tenerse presente que la compensación se regula en el Código Civil como un medio de extinción de las obligaciones (artículo 1156), declarando el artículo 1195 que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Para que la compensación tenga lugar es necesario que las dos deudas estén vencidas, que sean líquidas y exigibles (artículo 1196 CC). El Tribunal Supremo (STS 21/10/2005, reiterada en  posterior sentencia de 25/01/2012, ha admitido en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1196 CC (EDL 1889/1).

El artículo 1196 señala lo siguiente:

Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Señala dicha sentencia que «Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador”.

Y continúa diciendo que “Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1156 y 1195 y siguientes y 1202, todos del Código Civil, cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas ( artículo 1196 CC (EDL 1889/1) ) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.”

Conclusión:

En consecuencia, si la empresa puede verificar y cuantificar de manera inequívoca la deuda existente con el trabajador y confirmar que esta cumple con los requisitos del art. 1196 CC y ser una deuda líquida, vencida y exigible, puede realizar dicha compensación.

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