La unidad de vínculo en los contratos temporales

En cuanto a la realización de  diversos contratos temporales con un mismo trabajador y la consideración de existencia de unidad de vínculo o no a los efectos indemnizatorios, la Jurisprudencia ha ido avanzando.

La Jurisprudencia, siempre se ha fijado en el periodo de interrupción existente entre los contratos temporales por obra y servicio celebrados entre empresa y trabajador para determinar si existía unidad de vínculo o no.

Así, la jurisprudencia ha ido evolucionando en el número de días de interrupción entre contratos que eran necesarios para determinar que ya no existía unidad de vínculo.

 No obstante, la interpretación que están siguiendo los tribunales es mucho más global, tal y como puede comprobarse en las STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014), que considera que una interrupción de 69 días no es significativa, o la STS 24 de febrero 2016 – rec. 2493/2014-, que en el marco de la declaración de la existencia de una relación contractual fija discontinua y sin recurrir al concepto de unidad esencial del vínculo de forma explícita, ha admitido interrupciones de hasta 13 meses.
En esta última sentencia, EL TS considera que “si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales”.

Y señala que para que dicha contratación sea calificada de temporal y no de fija discontinua, tienen que acreditarse “la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad.”

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