Desahucio: El arrendatario ha fallecido. A quién demando?

En algunas ocasiones, puede pasar que el arrendatario que suscribió el contrato de arrendamiento ha fallecido, y se nos plantea la duda de contra quién tenemos que reclamar la posesión de la vivienda e interponer demanda de desahucio:

A tenor del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están legitimados de forma activa y pasiva respectivamente el propietario de la vivienda y los hijos y el cónyuge del arrendatario por ser quienes son titulares o sucesores de la relación jurídica u objeto litigioso. Los hijos y el cónyuge del arrendatario son los herederos del arrendatario fallecido.
La pretensión es el desahucio por finalización del contrato y su destinatario el arrendatario de la finca de la que la actora es arrendadora, pero, como aquél ha fallecido, dirigimos la demanda contra sus herederos y causahabientes, ente con personalidad para ser parte en los procesos civiles según el artículo 6.1.4º de la Ley procesal común, que se refiere a las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de títulos, y por quien podrá comparecer según el artículo 7.5 de la misma Ley última citada, quienes conforme a la Ley los administren, esto es, el heredero y al ser varios cualquiera de ellos.

Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) Sentencia núm. 91/2005 de 3 febrero. JUR 2005\139958
FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO: “(…) la pretensión es el desahucio por falta de pago y su destinatario el arrendatario de la finca de la que la actora es arrendadora, pero, como aquél ha fallecido, dirige la demanda contra sus herederos y causahabientes, ente con personalidad para ser parte en los procesos civiles según el artículo 6.1.4º de la Ley procesal común, que se refiere a las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de títulos, y por quien podrá comparecer según el artículo 7.5 de la misma Ley última citada, quienes conforme a la Ley los administren, esto es, el heredero y al ser varios cualquiera de ellos, y así comparece el hijo del arrendatario Don Humberto, y pese a ser él quien pretende suceder en el arrendamiento, consigue que se suspenda el juicio y que llamen a sus hermanos Don Juan Carlos y Don Jorge, quienes comparecen con la misma representación y defensa que su hermano Don Humberto, la misma que tenía cuando opuso que sus hermanos no habían sido citados, y que ahora oponen que carecen de legitimación pasiva para comparecer, entrando la parte en clara contradicción consigo misma, pues la legitimación claramente la tienen pues fueron llamados como herederos del arrendatario Don Esteban, y aunque el artículo 80 y el 81 de la anterior  Ley  ( RCL 1981, 226)  , a la sazón vigente, de Arrendamientos Rústicos, contemplara un sistema para la sucesión en el arriendo, todavía no se había llevado a cabo, ni por designación de los arrendatarios, ni por requerimiento de los posibles arrendatarios para su elección por el arrendador, debiéndose en cualquier caso la indefinición a falta de actividad de los herederos del arrendatario, por lo que la relación jurídico-procesal se entabló debidamente.”

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