La comunidad de propietarios puede imponer unos gastos superiores a los pisos turísticos?

En Catalunya, la norma que regula las relaciones entre propietarios, tiene una normativa propia en el código civil catalán.

El article 553-45 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya :

«Despeses comunes

  1. Els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporció a llur quota de participació, d’acord amb les especialitats que fixen el títol de constitució i els estatuts.

Como primera consideración, se puede afirmar que de esta redacción se deriva que el interés preferente del legislador en la regulación del régimen de propiedad horizontal en cada una de las fincas en concreto que se regulan por la misma normativa es, precisamente que los titulares de los distintos pisos y locales reciban un tratamiento equitativo o igualitario que está determinado por la más amplia dependencia o correspondencia entre la «Cuota» que por razones de superficie, rentabilidad y otras circunstancias físicas y jurídicas haya atribuido en el título constitutivo cada elemento privativo y el tanto por ciento de participación en el sostenimiento de los gastos que conllevan los elementos comunes.

Sin embargo, en el punto cuarto del mismo artículo, establece una excepción para incrementar la proporción que tenga el piso en cuestión en el pago de la cuota de gastos de la comunidad.

«4. El títol de constitució pot establir un increment de la participació en les despeses comunes que correspon a un element privatiu concret en el cas d’ús o gaudi desproporcionat de manera provada d’elements o serveis comuns a conseqüència de ‘exercici d’activitats empresarials o professionals en el pis o el local. Aquest increment també el pot acordar la junta de propietaris per majoria de quatre cinquenes parts de propietaris i de quotes. En cap dels dos casos, l’increment no pot ésser superior al doble del que li correspondria per la quota».

De dicho artículo, se desprende que para poder aprobar un régimen de gastos diferente del que tocaría al inmueble en cuestión, es requisito necesario que este o estos elementos privativos hagan un uso desproporcionado de los elementos comunes, y que sea consecuencia de la realización de actividades empresariales o profesionales.

Y para ello se precisa que lo establezca el título constitutivo, o que sea aprobado por mayoría de 4/5 partes de propietarios y cuotas. Y dicho incremento no podrá ser superior al doble de lo que le correspondiera.

A este respecto , los tribunales han distinguido la actividad empresarial de la de piso turístico, que continúa desarrollando la actividad residencial, pese a que se alojen turistas en la vivienda. Por ese motivo, a nuestro parecer no podría aplicarse un régimen de gastos superior por el mero hecho de que en un piso se alquile por días a turistas.

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