Quién es el responsable de pagar las facturas de suministros?

El arrendador y el arrendatario resolvieron el contrato de alquiler, y éste no pudo dar de baja uno de los contratos de gas por haber facturas pendientes.

En este caso, qué sucede con las facturas de suministros de gas y electricidad devengadas a partir de la resolución del contrato?

El Real Decreto 19955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, prevé en su artículo 79.3 que » El contrato de suministro es personal y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía«. Esa misma norma impone al consumidor que pretende darse de baja del servicio, o tramitar el traspaso y subrogación del contrato de suministro, comunicarlo de manera fehaciente a la entidad eléctrica, criterio mantenido, entre otras Audiencias, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 185/2014 de 6 de mayo de 2014, Rec. 531/2012.

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 159/2020 de 19 May. 2020, Rec. 740/2019 recoge cuál es la doctrina de los tribunales en relación con la responsabilidad de pago de las facturas de suministros, y que es independendiente de quién sea arrendatario del contrato de arrendamiento:

«conviene recordar que como ya dijimos en nuestra sentencia número 249/19 de 11 de octubre: «…la responsabilidad económica por el suministro de energía eléctrica en un determinado inmueble corresponde al contratante de dicho suministro, aunque no sea propietario o arrendatario de la vivienda o local, en virtud del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 del Código Civil).

Así, ha declarado esta Sala en la sentencia nº 17/2016, de 21 de enero , reproducida en la nº 271/19, de 12 de mayo . que «La legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual delartículo 1257 del Código Civil, al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato delartículo 1101 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre.».

También la número 299/18 de 18 de junio: » Elart 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, permite el cambio de usuario, pero exige su comunicación a la suministradora.

Es doctrina comúnmente admitida, que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, al titular del contrato por el principio de legitimación contractual delartículo 1257 del Código Civil. El titular es el único legitimado pasivamente para afrontar el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, la resolutoria del contrato y la de resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre. Ello es así, porque no es exigible a la compañía suministradora, la averiguación de la persona concreta que encada momento está consumiendo y con la que ninguna relación contractual tiene, ni ha de saber de su existencia.».

La SAP de Córdoba número 512/18 de 10 de julio: » Ha de recordarse que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en su artículo 79 , tras definirse el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, se establece que el suministro se podrá realizar, entre otros, mediante contratos de suministro a tarifa. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. Es decir, la contratación del suministro a tarifa se ha de formalizar con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato….en tanto el usuario no rescinda (resuelva) el contrato está obligado a pagar el suministro facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues frente a ella, en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otro el usuario o beneficiado por el suministro, contra el que, el titular del contrato, podría deducir las acciones de repetición o regreso que pudieran asistirle. Por lo demás, tal como indica el artículo 79.4 del citado Real Decreto , la contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes. Pues bien, sentado que debe ser el titular del contrato el que abone el consumo.».

La SAP de Madrid número 428/17 de 3 de noviembre: «… un contrato de arrendamiento de un local comercial en el número 13 de la PLAZA000 de Griñón entre don David, como propietario y arrendador, y don Benito, como arrendatario. Estos documentos carecen de cualquier efecto oponible a la comercializadora de energía eléctrica demandante, puesto que no prueban un cambio de titular del suministro, que, por otra parte, consta en autos que no se produjo, puesto que el testigo don Domingo, padre del demandado, declaró en el juicio que solicitó varias veces por teléfono a Iberdrola el traspaso de la titularidad del contrato a favor de los arrendatarios rumanos, contestándole que tal operación no podía realizarse por teléfono y que tenían que personarse en las oficinas de la empresa, pero que el testigo no tenía tiempo para ir a esas oficinas y no fue. No se aporta, por lo demás, ningún justificante de solicitud de baja, de manera que es forzoso concluir que no se llevó a cabo ningún cambio de titularidad. Sin cambio de titularidad y con mantenimiento del suministro, necesariamente el titular del contrato continuaba siéndolo don Edmundo, obligado al pago de los recibos y responsable de la custodia de los equipos de medida, conforme al artículo 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.».

Y la SAP de Valencia número 84/17 de 7 de marzo: «… es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, partiendo del principio de que los contratos sólo producen efectos entre las partes (artículo 1257 del Código Civil) y de que la novación subjetiva en una relación contractual únicamente es posible si la otra parte la consiente de forma expresa ( artículo 1205 del mismo cuerpo legal ), concluye que, en supuestos como el que nos ocupa, la obligación de abonar el suministro realizado corresponde al titular del contrato, siendo inoponible frente a la empresa -en este caso comercializadora- que el consumo haya sido realizado por otra persona en virtud de cualquier tipo de relación jurídica constituida entre la misma y el citado titular, dejando siempre a salvo obviamente el derecho de éste de repetir frente a quién se obligó con él al pago del suministro. …legitimación pasiva, la cual corresponde al sujeto firmante del contrato mientras se mantenga el mismo, según la doctrina expuesta, dejando a salvo su derecho de repetición frente a quien se haya beneficiado del consumo o quien deba abonar el suministro según los pactos incluidos en el contrato de arrendamiento, que no es oponible a la entidad demandante.».

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