Modificación de las condiciones de trabajo colectiva, algunas cuestiones

Los días del periodo de consultas y de constitución de la comisión negociadora han de ser naturales o hábiles:

En cuanto al cómputo de días al que se refiere el artículo 41 ET, tanto en los que hace referencia al periodo de consultas como al periodo de constitución de la mesa negociadora, no se indica nada, en dicho artículo, sobre si éstos han de ser naturales o hábiles.

La respuesta jurídica la encontramos en el artículo 5.2 del código civil que señala que “2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”, por lo tanto debemos entender que los días a los que se refiere el artículo 41 ET (tanto los de la constitución de la comisión negociadora como los del periodo de consultas) han de ser considerados como días naturales.

Asimismo, el real decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, también habla de días naturales cuando se refiere al número de días (15 o 30 según el tamaño de la empresa) que ha de tener el periodo de consultas (art. 7). Dicho procedimiento es casi idéntico al regulado por el art. 41 ET, y por lo tanto podríamos asimilar el contenido de dicha norma en cuanto a la consideración de días naturales en el periodo de consultas.

La composición de 13 miembros como máximo por la parte social y 13 por la parte empresarial, incluye a los asesores?

El artículo 41.4 prevé que,

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

  • 1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
  • 2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

  • 3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.”

Tal y como prevé el artículo citado, y en particular el último párrafo, la comisión negociadora ha de estar integrada por representantes elegidos en cada uno de los centros por los propios trabajadores. Es decir que el número de trece se refiere a aquellos trabajadores que ostenten la condición de representantes.

Asimismo, el artículo 88.3 ET en un artículo que se refiere a la negociación colectiva de convenios colectivos, hace referencia a la intervención de asesores, diferenciándolo de la comisión negociadora:

“3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.”

Es por todo ello, que los asesores, en tanto que no tienen la condición de representantes, no computan como miembros de la mesa negociadora, sin perjuicio de que su intervención puede ser muy necesaria en los procedimientos de negociación colectiva, dada la complejidad de las decisiones que deben adoptarse en ellos, y cuyo funcionamiento técnico no tienen porque conocer los representantes de los trabajadores.

La intervención de asesores de las partes negociadoras, se funda principalmente en la necesidad de que técnicos en específicas materias colaboren en la valoración de las diversas propuestas al versar actualmente, las negociaciones colectivas sobre extremos de alto contenido técnico, manejándose conceptos de globalidad, economía, prestación o aseguramiento que escapan de la formación específica de los representantes de los trabajadores que se encuentran a veces desbordados por la tecnicidad de las materias a tratar.

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