Cómo acabar con la prórroga forzosa de la LAU 1964
Una persona me contactó para hacerme la siguiente consulta, que traslado aquí porque son varias las personas que me han ido preguntando si es posible aplicar la denegación de prórroga forzosa del artículo 62,5 LAU 1964.
La consulta es la siguiente: «me encuentro en una situacion similar a la que se recoge en el punto 5 del arituclo 62 de arrendamientos urbanos de la ley del 64.
Inquilino en [ ] ocupando una vivienda de alquiler y disponiendo para su goce y disfrute de otra vivienda en la playa ( vivienda seguramente en mejores condicinoes ) y de otra en cotitularidad con sus hermanas ( aunque parece estar desocupada ).
Necsitaria saber si estamos en condiciones de poder presentar demanda.»
La respuesta, muchas veces no puede ser tajante de blanco o negro, máxime cuando hay un tercero que es el juez, que debe ser el encargado de enjuiciar si procede o no.
El texto del artículo 62.5 de la LAU 1964 señala lo siguiente: « 5.º Cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada.»
Por lo tanto, la norma establece varios requisitos para que no pueda aplicarse la prórroga forzosa:
1.- el arrendatario debe tener una vivienda a su disposición
2.- La posibilidad de uso de dicha vivienda debe tenerla en los
6 meses anteriores a la presentación de la demanda. La jurisprudencia ha entendido que dicha disponibilidad debe haber concurrido en algún momento dentro de los
seis meses inmediatamente anteriores a la demanda -no es necesario que la
vivienda «permanezca» desocupada durante dicho período ni que la disponibilidad de otra
vivienda se haya iniciado dentro del citado período de
seis meses, sino que haya concurrido en algún momento dentro de dicho período-(
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 400/2012 de 12 Jun. 2012, Rec. 703/2009),
3.- la vivienda ha de ser de características análogas a la arrendada.
4.- La vivienda ha de estar desocupada
5.- el requisito de que sea apta para satisfacer sus necesidades, implica que debe estar en el mismo municipio (la de la playa no se si está muy cerca de Vigo? y la que es cotitular con sus hermanas, habría que saber dónde está, características y porcentaje).
Con frecuencia se usan informes de detectives para valorar si las sospechas obedecen a la realidad o no. Muchas veces lo dificil es probar que las circunstancias que se sospechan son reales.
Y qué sucede si el arrendatario tiene en copropiedad otra vivienda? La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia de 21 Mar. 2000, Rec. 476/1999 ha señalado que «Lo que el artículo 62.5 TRLau exige es que el arrendatario tenga a su disposición la vivienda, y cuando el dominio está compartido no se tiene a la disposición.»
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