Notas sobre el contrato de interinidad

El contrato de interinidad, tiene su amparo legal en el art. 15 ET, en cuanto a la duración del contrato, establece que:  “1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

  • c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

De la redacción de dicha norma concluimos que para que este tipo de contrato sea válido debe:

  • Si se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ha de indicarse:

    • El nombre del trabajador sustituido

    • La causa de sustitución

Existe una presunción iuris tantum de su existencia (art. 8.2 ET)

Cualquiera de las partes podrá pedir que se formalice por escrito

Por su parte, los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.b) del RD 2720/1998 establecen que el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido y en el c) que el de interinidad:

  • c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
    • La reincorporación del trabajador sustituido.
    • El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
    • La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
    • El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.

Es indemnizable la extinción de un contrato de interinidad por dichas causas?

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 2483/2013 de 8 Abr. 2013, Rec. 7553/2012

«la indemnización prevista en los artículos 15 LOLS y 180.1 LPL no se deriva automáticamente de la declaración jurisdiccional de lesión de un derecho fundamental, sino de la concurrencia de un daño efectivamente producido por dicha lesión»; de tal manera que «la alegación de tal daño injusto ha de ir acompañada de la indicación de los hechos o de los indicios en los que se pueda asentar una condena indemnizatoria», debiendo fijarse su cuantía «con una mínima concreción sobre las bases y elementos clave de la indemnización que se reclama, fijación que en el supuesto de daño moral ha de tener en cuenta la peculiaridad del mismo a efectos de evaluación».

Con singular referencia al daño moral derivado de un despido con el que se produce la lesión de derechos fundamentales del trabajador, recuerda el Alto Tribunal que «el simple sufrimiento emocional producido por un despido injusto no tiene entidad para ser reparado con una indemnización independiente de la tutela legal restitutoria y/o resarcitoria establecida para el despido nulo por el art. 55.6 ET , requiriéndose para tal indemnización específica la acreditación de un daño asimismo específico, distinto del que es común a todo despido injustificado» ( ex SSTS de 20 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2º009 ; entre otras muchas) 

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