Reclamación de categoría superior por haber realizado funciones durante más de seis meses

Hoy trasladamos la consulta realizada por una empresa en la que dos trabajadores con una categoría profesional determinada, han estado realizando parte de las funciones más operativas y organizativas desde la extinción del contrato de trabajo de su responsable. Por ello han percibido en nómina la retribución por la realización de funciones de dicha categoría.

Ahora reclaman la categoría superior que han estado realizando hasta la fecha.

Normativa: 

Convenio de aplicación.

El art. 39 ET señala lo siguiente en relación con la movilidad funcional:

  1. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

(ET art.39.2 y 24)

Estos dos trabajadores realizaron las funciones que han venido realizando por sustitución de su responsable, mientras estuvo de baja médica, y después de que fuera despedido. Es por ello que, durante un periodo superior a seis meses han estado realizando funciones de superior categoría.

Doctrina y jurisprudencia: 

El derecho a las diferencias retributivas por realización de funciones superiores requiere:

  1. Que las tareas  entren de lleno en dicho grupo superior y excedan del propio (TS 10-2-16, EDJ 13110; 27-4-16, EDJ 75323), si bien no hace falta una coincidencia mimética entre la función y la definición de la categoría, bastando que se lleven a cabo funciones coincidentes o similares (TS 12-7-12, EDJ 189079; TSJ País Vasco 14-1-20, EDJ 564570). Este derecho retributivo es independiente del cumplimiento de las exigencias temporales, las cuales están asociadas exclusivamente a la reclamación del ascenso (TS 4-7-08, EDJ 166855).
  2. El efectivo desempeño de las tareas esenciales del grupo superior (TSJ Galicia 20-12-11, EDJ 315833).
  3. Que se estén realizando tales funciones  y no  pueda reclamarse su consolidación (TS 15-7-14, EDJ 124185), ni con carácter indefinido como condición más beneficiosa ni con carácter temporal hasta que se produzca la cobertura definitiva del puesto de trabajo (TS 4-10-10, EDJ 226272; TSJ Murcia 5-5-03, EDJ 38158).

Si la empresa no abona la diferencia, el trabajador puede reclamarla por el procedimiento ordinario (TSJ C.Valenciana 17-7-07, EDJ 210720).

El trabajador puede reclamar el ascenso cuando realice las funciones superiores por un periodo superior a 6 meses durante un año, o a 8 meses durante 2 años, salvo cuando el convenio colectivo de aplicación regule el sistema de promoción interna, supuesto en el que su pretensión puede pugnar con el interés de terceros trabajadores (TS 20-7-92, EDJ 8157; 22-9-17, EDJ 202026).

**estas sentencias se refieren a la redacción del estatuto de los trabajadores anterior.

Dentro del sistema de clasificación profesional, los ascensos se producen conforme a lo que se establezca en convenio  o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso, deben realizarse teniendo en cuenta la formación, méritos y antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario. Los ascensos en la empresa deben ajustarse a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, Sentencia 765/2023 de 20 Nov. 2023, Rec. 424/2023

FJ Tercero: “(…) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente la totalidad de esas funciones y no sólo parte de las mismas (STS de 6 de mayo de 2010 [ ROJ: STSJ AND 18521/2010] ), señalando además dicha Sala que lo decisivo no es que concurra una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2009 [ ROJ: STS 7344/2009]).

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 190/2024 de 29 Ene. 2024, Rec. 2748/2022

Cómputo del periodo que debemos tomar en consideración:

FJ tercero: “(…) Pues bien, aunque el legislador ha introducido términos temporales genéricos -meses y años-, es lo cierto que esas referencias hay que interpretarlas en el contexto en el que se están aplicando ya que, si lo que se trata es de que el ascenso lo sea por haber estado trabajando en un actividad correspondiente a un grupo superior, habrá que atender a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajando y que interferirían indebidamente para el fin que persigue el legislador a la hora de marcar las reglas para poder ascender por haber estado atendido una actividad superior.

Lo que el legislador exige es que la función superior se haya desempeñado durante más de seis meses en un año (lo que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año) o más de ocho meses en dos años (lo que equivalente a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años).

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 2679/2023 de 27 Abr. 2023, Rec. 4979/2022

Según doctrina reiterada de la Sala IV del TS (STS de 3 mayo 2006 RJ 2006\4067), » el proceso especial de clasificación profesional tiene un objeto limitado a) decidir si al demandante de una categoría profesional superior a la reconocida le corresponde la misma por desempeñar las funciones propias de aquélla, para lo cual lo importante es averiguar cuáles son realmente las funciones que aquel desempeña y lo secundario encuadrarlas dentro de las previsiones de Convenio. En muchas de aquellas sentencias se ha llegado a reiterar que «la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales» – en concreto las SSTS de 24 de febrero de 1995 ( RJ 1995, 1256) (Rec.- 2619/94 ), 30 de enero de 1997 ( RJ 1997, 646) (Rec.- 1634/96 ) -, habiéndose hecho mucho hincapié en la circunstancia de que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado» por lo que no estamos en presencia de uno de dichos procesos «cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos» – TS 6 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7714) (Rec.- 6/2003 ), 25 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 9113) (Rec.- 3933/02 ), 27 de enero de 2004 ( RJ 2004, 3078) (Rec.- 1903/03 ), o 3 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 4496) (Rec.- 29/2003 )-. No quiere decir esto sin embargo que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, como también dijimos en la STS de 5 de julio de 2005 ( RJ 2005, 9106) (Rec.- 2451/04 ) «es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)», pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende el de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación»

Conclusiones: 

  1. Si se dan las precisiones que fija el art. 39 ET y del convenio, los trabajadores tendrán derecho a reclamar la categoría que han venido desarrollando durante un periodo de tres meses durante el último año.
  2. No obstante, deberíamos determinar si los trabajadores han venido realizando la totalidad de las funciones de la categoría superior, ya que como señala una de las sentencias que hemos indicado, aunque es un poco antigua, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente la totalidad de esas funciones y no sólo parte de las mismas.

 

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