La hipoteca unilateral, quién paga el AJD si el beneficiario es el Estado?

La hipoteca unilateral constituye una peculiar modalidad de hipoteca, admitida por nuestra legislación hipotecaria, y caracterizada frente a los supuestos de nacimiento convencional por tener su origen en un acto de disposición unilateral del dueño de los bienes hipotecados que es admitido como válido a efectos de su inscripción registral, pero cuya eficacia en definitiva depende de la aceptación de la persona a cuyo favor se establece o inscribe, aceptación que debe hacerse constar en el Registro por nota marginal y cuyos efectos se retrotraen a la fecha de su constitución.

La aceptación es necesaria pero no es un requisito constitutivo de la hipoteca, que nace en espera del acto de voluntad del acreedor, pudiendo prestarse en cualquier momento, pero que si no consta después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a ese efecto se haya realizado, da derecho al dueño de la finca para cancelar la hipoteca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

La aceptación cumple, en otras palabras, una función de conditio iuris similar a las condiciones suspensivas de los contratos en las cuales la producción de efectos del negocio jurídico o del acto jurídico está subordinada al cumplimiento de la condición. De tal manera que si la conditio iuris -esto es la aceptación- se cumple, la hipoteca produce efectos jurídicos como tal derecho real de garantía con efectos retroactivos desde la fecha de su constitución.

La hipoteca unilteral se ha utilizado mucho para garantizar deudas contra la agencia tributaria o seguridad social. En estos casos ha existido la controversia de quien es el sujeto pasivo obligado a liquidar el impuesto de AJD, el deudor que constituye la hipoteca o el estado, en cuyo caso estaría exento del impuesto.

La sentencia de Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 16-07-2015, rec. 1543/2014 aclara la cuestión.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso en base a la siguiente argumentación jurídica:

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“SEGUNDO.- El motivo esencial en que la recurrente funda su demanda radica en la consideración de que en los casos de constitución de hipoteca unilateral a favor del Estado en garantía de aplazamiento y fraccionamiento de deudas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no puede aplicar la exención del impuesto puesto que el sujeto pasivo lo es el particular que instó el otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca y no el Estado, alegando como fundamento de tal aseveración la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos nº 2304/2010 y sentencias de los Tribunales Superiores de Murcia y Castilla la Mancha, de 29-1-2002 y 23-6-2001.”

LA STS señala que “Es sujeto pasivo de esta modalidad impositiva el adquirente del bien, y en su defecto las personas que insten o soliciten el documento notarial o aquellas en cuyo interés se expida, tal y como prevé el art. 29 del Texto Refundido señalado. En el caso que decidimos, ninguna de las partes duda de que el hecho imponible se ha producido y de que estamos ante un acto sujeto, la hipoteca unilateral realizada por el codemandado a favor del Estado. Efectivamente si el sujeto pasivo es el Estado, como acreedor de la deuda garantizada, nos encontraríamos con un supuesto de exención a la luz de lo previsto en el art. 45.1. A. a). Este último precepto se ubica en el Titulo IV del Texto Refundido que lleva por rúbrica «Disposiciones Comunes a las tres modalidades de este impuesto».

A nuestro juicio, el negocio jurídico de la hipoteca unilateral supone la creación de un derecho real de garantía por parte del titular de un bien, garantía que sin duda alguna se realiza a favor de un acreedor cuyo crédito se trata de asegurar. Se trata de un derecho real que exige la inscripción registral como condición de su existencia. Efectivamente también esa hipoteca unilateral precisa para su eficacia de la aceptación por parte del acreedor, lo que a nuestro juicio exige la aceptación del acreedor, lo que es desde todo punto de vista lógico ya que si la garantía no es declarada suficiente por el acreedor su eficacia resulta estéril.

Dicho lo anterior, esta Sala también entiende que esa hipoteca como garantía del deudor lo es a favor de la Administración, en este caso al Estado, ya que se trata de un derecho que sólo ella puede ejecutar, obteniendo el beneficio de garantizar la deuda, siendo así además que el adquiriente de esa garantía es precisamente el acreedor, y por tanto dándose en toda su extensión la previsión del art. 29 de R.D. Legislativo 1/93 (EDL 1993/17918), que señala como sujeto pasivo del impuesto en la modalidad documentaria al adquiriente del bien y aquellos en cuyos intereses pidan. Ese beneficio derivado de poder ejecutar la garantía y tener asegurado su cobro supone a nuestro juicio, una manifestación de riqueza en el favorecido en la garantía hipotecaria, siendo así que nuestra Ley General Tributaria en su art. 2 c) (EDL 2003/149899) en relación lógicamente con el art. 31.1 de la Constitución (EDL 1978/3879), establecen la manifestación de capacidad económica como elemento clave para la exigencia de obligaciones tributarias, elemento que precisamente entendemos que se produce en la forma anteriormente descrita.

En consecuencia entiende esta Sala que el sujeto pasivo del impuesto litigioso es el Estado que como tal está exento en los términos más arriba expuestos, lo que supone que la resolución del TEARA que así lo acuerda deba reputarse plenamente conforme a derecho».

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Comentarios

Ana Toro

La lógico es que que sea el estado el que corra con los gastos. Gracias por el articulo

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