Alta dirección: La extinción por voluntad del empresario ha de calificarse como despido si no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 11.1 del RD 1382/1985

En las relaciones de alta dirección, la extinción por voluntad del empresario ha de calificarse como despido cuando no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 11.1 del RD 1382/1985. Al no concurrir indicios de vulneración de la garantía de indemnidad el cese se reputa despido improcedente pudiendo optar el trabajador por reanudar la relación laboral común precedente. Así se expresa la sentencia núm. 253/2017 de 14 febrero del TSJ de Asturias

En el caso enjuiciado en por la sentencia señalada, la carta no citó en ningún momento la palabra » desistimiento», sino que hablaba de «cese y separación del cargo». en dicha carta se mencionaba la falta de acatamiento y aceptación de reglas de la entidad pública empresarial , y se decía que actuaciones como las mencionadas no se podían volver a permitir. El tenor literal de la carta era, por tanto, el propio de una carta de despido.

En aquellos casos en los que la redacción de la carta extintiva es ambiguo, ésta no puede favorecer a su autor, del mismo modo que la oscuridad en los contratos perjudica a quien la ocasiona, (artículo 1.288 del Código Civil).

La empresa debe ser rigurosa en la expresión de su voluntad, de manera que permita al trabajador conocer la misma y permitir su defensa (STS de 19 de octubre de 2006: «No cabe duda de que en el contrato especial de Alta Dirección a la empresa le cabe la facultad de ejercer el desistimiento en cuyo caso debería ajustarse a las normas que rigen el mismo. También resulta obvio que entre sus atribuciones se encuentra la de despedir al trabajador en cualquiera de las modalidades legalmente contempladas. Pero también en ese caso deberá ajustar el acto extintivo a unas fórmulas que permitan, sin duda alguna atribuir la naturaleza de despido a la ruptura del vínculo.

Cuando en una relación como es la especial de Alta Dirección cabe cuestionar no sólo el cumplimiento de las formalidades del despido, lo que en la relación laboral ordinaria sólo redundaría ciertamente en una declaración de improcedencia en el caso de un despido carente de requisitos formales, sino también la diversa naturaleza de la extinción en relación a la voluntad subjetiva del empresario, es exigible un mayor rigor en la expresión de voluntad. Esa falta de rigor no puede, en su ambigüedad, amparar una elección caprichosa en favor de la fórmula económicamente más favorable, por cuanto ello significaría el uso fraudulento de la norma.»

En el caso que juzga la sentencia que indicamos, la comunicación realizada por la empresa no cumplía el requisito formal establecido en el artículo 11.1 del RD 1382/1985, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, para ser considerada un desistimiento. La falta de plasmación de una clara voluntad de desistir conlleva la aseveración de encontrarnos ante un despido.

Declarada la improcedencia del despido, se ha de estar a lo que establece el artículo 11 del RD 1.382/85, que dispone:

«Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto .

Por consiguiente, en caso de desacuerdo acerca de la readmisión del trabajador, la empresa deberá abonarle la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, tomando la antigüedad desde que inició la relación de alta dirección (sin tener en cuenta el periodo que estuvo contratado en régimen laboral.

Si finalmente el contrato de alta dirección se extingue de manera indemnizada, el trabajador tiene derecho a hacer suya la indemnización antedicha y a reincorporarse a la relación laboral común quemantenía anteriormente (artículo 9 del RD 1382/85).

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